sábado, 26 de junio de 2021

OBSERVACIONES A LA MODIFICACION DEL ART. 8 POR EL EJECUTIVO

COMUNICADO


El día 23 de junio del año en curso, los proyectos de ley aprobados en el Pleno del Congreso de la República del Perú, el 21 de mayo último, que buscan la modificación del artículo 8 de la Ley 26574 de Nacionalidad, han sido observado por el Poder Ejecutivo.


De la lectura de las observaciones, la cual adjunto para su conocimiento, nos vemos sorprendidos por los argumentos ahí empleados. 



A respecto, manifestamos lo siguiente:


i) En el primer punto de las observaciones, se señala que aquellos que quieren recuperar la nacionalidad peruana necesitan «evidenciar muestras materiales y acciones de reconciliación con el Estado Peruano». Al respecto debo indicar que, los peruanos que quieren recuperar la nacionalidad han nacido y crecido en el Perú y sobre todo son hijos de peruanos, por lo que no existe mejor prueba y hecho material con el Perú. Además cabe indicar, que estos nunca se han enemistado con el Perú. Esto es un convencionalismo rídiculo, propia de un razonamiento trasnochado que no reviste por nuestra parte mayor análisis. 


ii) Bajo una falsa premisa, se alude que el requisito contenido en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley de Nacionalidad, tiene por finalidad «demostrar el ánimo de vinculación, a través de la residencia, situación de hecho que se exige como requisito para todos los procedimientos de obtención de la nacionalidad peruana, ya que, demuestra el ánimo de mantener un nexo con el Estado Peruano, el enraizamiento a la sociedad peruana y su identificación con ella». 


Sobre el particular, es preciso hacerles recordar que las personas que buscan la recuperación de la nacionalidad son peruanos de nacimiento y que esta exigencia sólo es necesaria y justificable para aquellas personas que buscan nacionalizarse (procedimiento de los extranjeros para obtener la nacionalidad peruana), no para los peruanos cuyo vínculo con el Perú es indiscutible e incuestionable, ya sea por razón por haber nacido y crecido en el territorio nacional y/o haber nacido de padre o madre peruana.


iii) En cuanto a, «Con respecto al requisito previsto en el inciso 3 del artículo 8, consistente en cuanto establece "Ejercer regularmente profesión, arte, oficio o actividad empresarial; o acreditar la próxima realización de estas actividades", es un indicio más para corroborar la efectiva vinculación del ciudadano con el Estado Peruano». 


La recuperación a la nacionalidad peruana no debe ser vista como un proceso de naturalización, donde es comprensible que el extranjero tenga que demostrar su medio de subsistencia. La recuperación de la nacionalidad peruana esta sustentada en el derecho que tienen todos los peruanos de recobrar su nacionalidad de origen - con la que se identifica ampliamente -, que tuvo que dejar o renunciar por diferentes circunstancias, ya sea para el ejercicio de una profesión o de un empleo; y mejorar sus condiciones de vida en su país de acogida o residencia.


iv) Finalmente, subraya que, «la supresión de los dos requisitos mencionados podría generar un escenario de excesivas renuncias de nacionalidad en virtud a la prerrogativa de poder recuperarla posteriormente fácilmente, bastando prácticamente solo la solicitud, con lo cual los vínculos jurídicos, políticos y sociales que atañen a la nacionalidad serian determinados libremente por interés del ciudadano particular». 


Esto es un absoluto contrasentido, contenido única y exclusivamente de suspicacias, no provistas de ningún sustento de las apoye o avale. Este argumento sólo encuentra soporte y justificación en el imaginario de aquella persona que ha redactado el documento, que no solamente muestra su desconocimiento sobre la materia, sino también, profundos prejuicios con el asunto de la nacionalidad peruana, que no solamente lo sufren aquellas personas que quieren recuperarla, sino también y en mayor medida, los extranjeros que buscan obtenerla. Muchas legislaciones en el mundo tienen mecanismos de renuncia a su nacionalidad, así como para su recuperación, los que cada vez son más flexibles y simples y en ningún caso se ha dado el supuesto monomaníaco que se menciona. 


Atendiendo a las consideraciones antes expuestas, las observaciones efectuadas no pueden ser amparadas y solicitamos a los congresistas, señores Luis Roel Alva, Napoléon Puño Lecarnaque y José Coché Nuñez Salas, unir esfuerzos para que los proyectos de ley sean aprobados por insistencia conforme a lo previsto por el artículo 79 (tercer apartado) del Reglamento del Congreso de la República del Perú, que prescribe los siguiente:


«Las observaciones se tramitan como cualquier proposición, pero correrán en el expediente que dió origen a la ley observada y su reconsideración por el Congreso requiere del voto favorable de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso». 


Les agradezco su atención.

Muchas gracias a todos ustedes.


María Teresa G. Otoya Arrese









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